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Sobre las demandas judiciales que se interpongan contra las empresas suministradoras de electricidad
Consumidores Al-Andalus Málaga. 08.01.15 
La Asociación de Consumidores AL-ANDALUS MALAGA ante las consultas recibidas informa sobre las cuestiones a tener en cuenta en las demandas judiciales que se interpongan contra las empresas suministradoras de electricidad.
Tras las consultas recibidas en nuestra sede, Al- Andalus Málaga informa sobre los aspectos a valorar en la presentación de demandas de reclamación de cantidad por daños causados ante suministro eléctrico deficiente, por interrupción, y por traslación de los costes de acometida por parte de la promotora-vendedora.
Por lo que respecta al lugar de presentación de la demanda, podrá interponerse tanto ante el juzgado del lugar  donde la empresa tenga  establecido su domicilio social, como ante el juzgado del lugar donde la empresa demandada disponga de establecimiento abierto al público o representante autorizado por mera y llana aplicación analógica del artículo 51 LEC. 
Sin embargo, al analizar la competencia territorial,  hemos de tener muy en cuenta que los demandantes tienen la condición de consumidores al haberse adherido a una oferta pública comercial, por lo que la competencia para el conocimiento de las demandas corresponde a  los Juzgados de Primera Instancia de la ciudad donde tenga el domicilio el reclamante, según el Art 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 del mismo cuerpo legal.

No en vano,  los criterios de competencia territorial obligatoria buscan, conforme a la exégesis del artículo 52 LEC, la protección de la parte considerada más débil  (los afectados en su honor, intimidad o imagen, los incapaces, los arrendatarios, los consumidores y los supuestos infractores de la competencia leal).

En el mismo sentido, según el artículo 54.1º de la L.E.C. el fuero general (domicilio del demandado) quiebra ante los fueros especiales (el del consumidor, en este caso), pues considera imperativas las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 52.2 de la LEC.

Así de forma reiterada el Tribunal Supremo en los Autos de 10 de octubre de 2007; 13 de abril de 2007; 5 de noviembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, se ha manifestado a favor de la prevalencia del fuero especial del artículo 52.2 de la LEC en resolución de los conflictos de competencia elevados.

En el mismo sentido se pronunció el auto del TSJ de Valencia, sec. 1ª, de 27 de febrero de 2007, nº 11/2007, rec. 2/2007, del que fue ponente S.Ilma.Sª. José Francisco Ceres Montés.

El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 10 de mayo de 1999, rec. 410/1999, reconoció como fuero obligatorio de competencia, y por tanto examinable de oficio, en materia de contratos de consumidores, el del domicilio del comprador.

 Cabe citar asimismo la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004, nº 824/2004, rec. 528/2003, de la que fue ponente S.Ilma.Sª Pablo Quecedo Aracil, cuyo Fundamento de Derecho Segundo se expresa en los siguientes términos:

 “…Es cierto que el fuero general de las personas físicas es el del domicilio del demandado, fuero residual a falta de cualquier otro preferente de origen legal o contractual. Como fuero residual, cede frente a los fueros legales especiales imperativos e inderogables del art.52.2 L.E.C., que lo sitúa en el domicilio del consumidor, lo que haría imposible la pretensión del apelante...”

 En el sentido de  proteger a los consumidores, a fin de que no se vean obligados a litigar fuera de su domicilio, se pronuncia el auto del TSJ de Andalucía (sede Granada), sec. 1ª, de 11 de marzo de 2008, nº 9/2008, rec. 6/2008, del que fue ponente S.Ilma.Sª. Miguel Pasquau Liaño, y el más reciente Auto del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2013, que resuelve un conflicto negativo de competencia a favor del consumidor, al entender que resulta aplicable el art 52.2 de la LEC, al considerar que:

”… Cualquier otra solución vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una pequeña reclamación de cantidad se vería obligado, tras

haber presentado su demanda en Córdoba, lugar de su domicilio, a dirigirse luego a
un Juzgado de Parla, por encontrarse allí el domicilio de la entidad demandada, efecto que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios…”

Por último cabe referir el Auto del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014, que se pronuncia como venimos exponiendo en la resolución de un conflicto de competencia negativa elevado. Se trataba  de una demanda sobre el cumplimiento de un contrato relativo a la prestación de un servicio de telefonía, y al tratarse de una acción individual de un consumidor, considera que seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, sobre todo en reclamaciones no especialmente gravosas desde el punto de vista económico como suele tratarse en la mayoría de los casos.
A mayor abundamiento el artículo 90.2 del R. Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios encuadra entre las cláusulas abusivas la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, tal y como expone de modo imperativo el artículo 52.2 LEC.
Para cualquier información o consulta pueden  contactar  con AL-ANDALUS MALAGA a través de los teléfonos 952 21 35 40 y 952 22 79 41, así como en el email: malaga@fed-alandalus.es
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